Durante el último año, a partir de un informe de la abogacía del Gobierno de Islas Baleares, se ha suscitado del debate de si las embarcaciones registradas en la lista sexta solo pueden realizar la actividad de chárter o alquiler de embarcaciones, entendido como la cesión de la embarcación completa a un arrendatario, según se sostiene en el informe
Según esta interpretación, para la realización de cualquier actividad diferente, como ser participar en una regata o travesía en el cual se contrata una plaza, realizar una excursión marítima para ver el skyline o la contratación de una salida de practica no reglamentaria, es necesario que el armador registre la embarcación en la Lista Segunda, reservada a buques de pasaje.
Siguiendo esta interpretación, la actividad realizada por numerosos armadores sería ilegal. Registrar una embarcación en la Lista Segunda, exige cumplir unos requisitos técnicos y de seguridad diferentes y no los estandarizados para embarcaciones de recreo. Además, la embarcación dejaría de ser de recreo para considerarse en una embarcación de pasaje, con lo cual inclusive sería cuestionable su estancia y amarre en una instalación náutico deportiva.
No comparto esta opinión. Legalmente, que una embarcación de recreo comercial pueda transportar a doce personas, ya se llamen pasajeros o usuarios, se sustenta claramente en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece:
“Artículo 252. Abanderamiento de buques.
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Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan llevarla a cabo, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación”
Es decir, según la Ley se puede formalizar un contrato de pasaje siempre que el objeto de la navegación sea el recreo, no el transporte. Cuando compramos un pasaje en un ferry para ir a Baleares la causa del contrato es el transporte, no la navegación en sí. Ahí radica la diferencia.
Definido por ley lo que es la navegación de recreo, es lógico y evidente que la navegación de recreo se deba realizar en embarcaciones de recreo. Dicho ello, el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, establece:
Artículo 4.
1. El Registro de Matrícula se llevará en varios libros foliados denominados «Listas» en los que se registrarán los buques, embarcaciones y artefactos navales atendiendo a su procedencia y actividad, según se expresa:
f) En la lista sexta se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuando unos y otras se exploten con fines lucrativos para el ocio, el deporte o la pesca no profesional.
g) En la lista séptima se registrarán los buques de recreo cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un desplazamiento inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, así como las embarcaciones de recreo cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
Es decir, las embarcaciones de recreo se registran en las Lista Sexta o Séptima, y no en la Segunca
¿Que embarcaciones de registran en la Lista Segunda?
“b) En la Lista Segunda, se registrarán los buques de construcción nacional o importados con arreglo a la legislación vigente que se dediquen al transpone marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos”
El contrato de pasaje viene por otro parte claramente regulado en la Ley de Navegación Marítima en los siguientes términos:
“Artículo 287. Concepto.
1. Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje”
Las embarcaciones que se destinan a esta actividad son las que tienen que registrarse en la Lista Segunda, y no las que se destinen a la navegación de recreo
En materia se seguridad, las embarcaciones de recreo, es decir que se destinan a la navegación de recreo y llevan hasta doce personas, tienen una clara y especifica regulación que encontramos en el Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo, el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, el Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes, el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros y el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, todo sin ánimo de ser exhaustivos.
Incluso los tribunales se han manifestado sobre el tema. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife, a día 18 de julio de 2024, analiza si las embarcaciones del armador recurrente, registradas en lista sexta, pueden realizar excursiones turísticas, en particular avistamiento se cetáceos con salida y regreso al mismo puerto y con salida y regreso a diferente puerto.
En primera instancia el Juzgado confirma que la actividad se puede hacer cuando la embarcación zarpa y retorna al mismo puerto, pero no cuando zarpa y retorna en un puerto diferente, ello con base al informe de la Subdirección General de la Normativa Marítima Cooperación Internacional de 03/06/2022, reproduciéndolo la Sala:
“El análisis de la cuestión ha de partir, desde los propios términos de la resolución recurrida, pues la Administración basa dicha decisión en el informe emitido por la Subdirección General de la Normativa Marítima Cooperación Internacional de 03/06/2022, el cual, tras exponer los servicios para los que la empresa solicitante pretende autorización, concretados en; – Trayectos de ida y vuelta desde el muelle de San Andrésa Roque Bermejo y Antequera. – Excursiones marítimas (de 3 horas) por el litoral de Anaga. – Recogida de personas desde Antequera y Roque Bermejo hasta San Andrés. Señala dicho organismo en su informe de03/06/22, que las dos primeras actividades pueden ser incluidas en el concepto de excursiones marítimas, realizadas correctamente con las embarcaciones con las que cuenta la recurrente. No obstante, concluye que la tercera actividad, es decir, recogida de personas desde Antequera y Roque Bermejo hasta San Andrés, su uso no puede considerarse recreativo, deportivo o de ocio, ya que no se contrata un servicios turístico y de conocimiento del litoral, sino un servicio de transporte para regresar a un lugar distinto del punto departida, por lo que debería realizarse en una embarcación que figure en la lista 2ª, ya que el RD 1027/1989 dice expresamente que en ella se registran los buques y embarcaciones que se dedican al transporte de pasajeros.”
Ahora bien, la Sentencia va más allá indicando, corrigiendo al Juez y a la Administración, cuando razona:
“En base a lo analizado en el presente FD, se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la sentencia dictada en la instancia, y en cuanto al fondo, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, anulando la Resolución de la Capitanía Marítima de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de abril de 2022 sobre despacho por tiempo de la embarcación « DIRECCION001 » con prohibición del transporte de pasajeros desde puntos de la costa distintos del puerto de salida, (ExpedienteNUM000 ), por no ser conforme a Derecho.”
Es decir, los magistrados consideran legal la realización de excursiones turísticas con salida y regreso a un mismo o a diferentes puertos se pueda realizar en embarcaciones registradas en la Lista Sexta
En definitiva, analizada la normativa y resoluciones judiciales, y a la espera de que la Dirección General de Marina Mercante se manifieste sobre el asunto, consideramos que para realizar una actividad náutica abordo en la cual el objeto principal es la navegación en si, como ocio, y cuando el número de pasajeros es de doce o menos personas, la embarcación puede estar registrada en la Lista Sexta
Yamandu Rodríguez Caorsi es abogado


